¿SE PUEDE DELEGAR LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA?

Por Mario Felipe Daza Pérez 

Es pertinente precisar que la Constitución Política se ha ocupado del tema de la “delegación”, especialmente en los artículos 209 a 211 (sobre la función administrativa) y legalmente en la Ley 489 de 1998 (como cláusula general) y para aspectos territoriales en las leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012. En lo que respecta a lo “disciplinario”, conforme a la Ley 1952 de 2019 nada prohíbe en sí su delegación, y tampoco contraría su “naturaleza”. De esta manera, que algo no haya sucedido —jurídicamente hablando— no quiere decir que no pueda pasar, en este caso, por “integración normativa” se incluye dicha “facultad” en el regimen disciplinario[1]. 

Al respecto, se expresa en Sentencia del Consejo de Estado, del 12 de agosto de 2013, sección quinta:

Así, la delegación se erige como una herramienta jurídica de la acción administrativa mediante la cual una autoridad pública, transfiere determinadas funciones o actuaciones específicas a sus colaboradores o a otras autoridades que tengan funciones afines o complementarias, siempre que esté legalmente facultada para ello (artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998[2])”.

Expresa Fernandez de Castro, “La delegación de competencia en el campo de la Administración se produce cuando el superior jerárquico transfiere parte de sus atribuciones al inferior aumentando así la esfera de su competencia, […] por la delegación el órgano superior disminuye en parte su competencia en beneficio del inferior[3]”. En estos aspectos y siguiendo al autor, el artículo de la norma citada en lo que arguye su artículo 11, transfigurado a “la función disciplinaria” no lo destaca como “no delegable”, 

Veamos, al respecto reza la Ley 489 de 1998, en artículo 11, punto 3, sobre las funciones que no se pueden delegar, exactamente expresa: “Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”

Ahora, como establece el artículo 12 de la misma norma, los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante, es decir, se entenderán los recursos recibidos como si fuese el mismo órgano, o funcionario, de esto se permite colegir que no existe “prohibición constitucional ni legal” alguna, para su “limitación”, la única condición —sine qua non— que se necesita para su “restricción” es su manifestación positiva de la norma, lo que no resulta lógico lo contrario, simplemente esta “delegación” se trata de una “transferencia” de “funciones” (potestas disciplinae) dentro de una “competencia”, cuyo fin es “generalizado”, supeditado solo a su “no delegación” en lo que se refiere al punto 3, del artículo 11 de la Ley 489 de 1998.  

Nuevamente la Corte Constitucional en C-372 de  2002 nos indica que:

Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación. También resulta improcedente la delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial o cuando la delegación supone transferir aquellas atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas”.

Frente al hecho en concreto, los nominadores, por ejemplo, de un ente territorial podría delegar en un Secretario X, Y o Z, la “función disciplinaria” que le corresponde de la “segunda instancia”, no solo porque esté permitido o no, sino porque no esta “prohibido” dentro de la norma que establece su “generalidad”, es decir, existe una “cláusula abierta” de “permisiones delegatorias”, que en estos casos, da cabida a ser “transferidos” a otros funcionarios, sus “competencias”, bien, por no atentar contra su “naturaleza”, que para el suceso correspondiente es “meramente administrativa”, no judicial, ni externo. 

Como hemos mencionado ut supra, el artículo 11, ya sea en su numerales 2 y 3, de la Ley 489 de 1998 prohíbe; bajo el “principio de improrrogabilidad”, la “delegación” que establece una relación jurídica y funcional que es intransferible plenamente en norma prohibitiva —mas no generalizada—, entre dos servidores públicos: delegado y delegatario. Lo que se quiere evitar es la evitación es la sacudida de responsabilidad de los servidores públicos. Por ejemplo, el personero municipal no puede delegar lo que ya le ha sido delegado por el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, porque, por un lado, la norma que autoriza la delegación no faculta la subdelegación (artículo 178, numeral 5 y 23, de la Ley 136 de 1994).

El Régimen Municipal en su artículo 92 sobre la delegación de funciones expresa que, el Alcalde podrá delegar en los Secretarios de la Alcaldía y en los Jefes de los Departamentos Administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal, y todas aquellas funciones que según el artículo 32.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, se señala, como cuando se autoriza al Alcalde delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone la Ley, en aprobación del Concejo. “Por esa causa, la subdelegación es, en principio, improcedente, salvo autorización expresa de la norma o del delegante originario[4]” 

Para Juan Carlos Cassagne[5], el “instituto” de la “delegación” una excepción al “principio de la improrrogabilidad” de la “competencia” que aquí no resulta sostenible aceptar que la transferencia de funciones pueda ser nuevamente objeto de una segunda delegación por parte del delegado en materia disciplinaria, lo que queda expuesto es que un funcionario inferior, puede acoger dicha “función” dentro de la organización administrativa, la cual si es permitido. En suma, la prohibición no opera, y no saldría de la “figura” de la “delegación” conforme con la doctrina, la jurisprudencia, del cual ha sentado criterios según los cuales si puede contemplarse esta figura, por medio de previa autorización legal y lugo reglamentaria en el campo meramente “administrativo” y “económico” (eficientista). 


[1]Véase el artículo 22 del Codigo General Disciplinario
[2]Véase,  la Sentencia C-693 de 2008 y C-727 de 2000 de la Corte Constitucional.
[3]Véase, “El acto administrativo, la delegación de facultades y la anulabilidad del acto administrativo, Editorial Porrúa, 1991”.
[4]Véase, Pedro Alfonso Hernandez, en “Descentralización, desconcentración y delegación en Colombia”, Legis, 1999, p. 240.
[5]Véase, “Derecho administrativo”, Editorial Palestra, Tomo I, 2017. 

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