EL CUMPLIMIENTO DE LABORES DE SUPERVISIÓN EN LOS CONTRATOS ESTATALES COMO CRITERIO NORMATIVO DETERMINANTE PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO A PARTICULARES
1. Introducción
• a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales;
• también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y
• a quienes administren recursos públicos u oficiales.
2. El particular que cumple labores de supervisión en contratos estatales: su calidad de destinatario del régimen disciplinario de particulares es por disposición expresa del legislador.
ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. (Se subraya)
[…]”
• a los ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria;
• a los que administren recursos públicos;
• a los que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y
• a los que actúen como auxiliares de la justicia.
3. Conclusión
[1]Incluso desde la vigencia de esta norma, la Sala de Consulta y Servicio Civil, al dirirmir un Conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación, para determinar quién conocería los procesos disciplinarios que involucraban a la ex secretaria general y a unos supervisores de un convenio del Ministerio de Agricultura, entre otras cosas, concluyó: “(xi) Los particulares que realicen o hayan realizado cualquiera de las siguientes actividades son disciplinables, bajo el régimen contenido en la Ley 734 de 2002: i) la interventoría o supervisión de contratos estatales; ii) el ejercicio permanente o transitorio de otras funciones públicas, tal como dicho ejercicio aparece definido en el artículo 53 de la Ley 734, y iii) la administración de recursos públicos, en la forma como dicha actividad se define en la norma citada.” Decicisón del 20 de mayo de 2021, radicación Nº 11001-03-06-000-2021-00016-00, C.P. Édgar González López.
[2]También en vigencia de esta norma, había interpretado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al dirimir un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación, a fin de determinar quién conocería los procesos disciplinarios que involucraban a la ex secretaria general y a un contratista del Ministerio de Agricultura: “Hace notar la Sala que la modificación transcrita precisa las hipótesis jurídicas en las que los contratistas y otros particulares deben ser considerados como sujetos disciplinables: (i) cuando actúan como interventores o supervisores de contratos estatales; (ii) cuando ejercen permanente o transitoriamente otras funciones públicas, tal como dicho ejercicio está definido en el artículo 53 del Código Disciplinario Único, y (iii) cuando administran recursos públicos, en la forma en que lo especifica la misma norma.” Decisión del 19 e abril de 2021, radicación Nº 11001-03-06-000-2021- 00014-00, C.P. Álvaro Namén Vargas. El mismo despacho ponente ya se había pronunciado en el mismo sentido, mediante decisión del 13 de abril de 2021, radicación Nº 11001-03-06-000-2021- 00014-00.
[3]A raíz de ello se publicó la obra coordinada y editada por Mario Felipe Daza Pérez, titulada: “La responsabilidad disciplinaria de los particulares – Dos debates inconclusos”, Ibáñez, Bogotá, 2020.
[4]Decisión del 19 e abril de 2021, radicación Nº 11001-03-06-000-2021- 00014-00, C.P. Álvaro Namén Vargas. El mismo despacho ponente ya se había pronunciado en el mismo sentido, mediante decisión del 13 de abril de 2021, radicación Nº 11001-03-06-000-2021- 00014-00.
[5]Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.
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