LA ACCIÓN PRIVADA DE INCONSTITUCIONALIDAD - UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO PRO ACTIONE
Mucho se ha hablado desde antaño sobre “la acción pública de inconstitucionalidad”. Podríamos decir de ella que ha sido un medio judicial efectivo, del que todo ciudadano tiene derecho a acceder ante la posibilidad de una incompatibilidad normativa.
Esta tiene su origen precisamente en una de las reformas liberales de la Constitución de 1886, exactamente en 1910 con el Acto Legislativo 03 la cual dispuso crear esta medida (incluso antes de haberla planteado Kelsen en Austria), por tal razón podemos decir que es un medio antiguo pero que ha demostrado firmeza al momento de realizar: “litigios estratégicos”, “marcar políticas públicas”, y ya no meramente en uso de ser tratado como si de “legislador negativo” se tratara.
Lo que no tenemos claro es si hoy en día sigue siendo una acción pública o “privada”, ya que dicha medida ha tenido algunas restricciones que han sido impuestas por la misma Corte Constitucional en sus providencias (sobre todo en Autos), las cuales tornan a la misma como si fuera una demanda común y corriente ante la vía ordinaria. Si quieren pueden hacer la prueba, presenten una y así esté en las mejores condiciones se la van a inadmitir, esto por ser ya un criterio institucional, y se debe más que todo, al gran volumen de acciones que llegan a la corporación, por tanto lo hacen más que todo, por un tema de “análisis económico del derecho”, pero que en últimas afecta en sí el acceso a la justicia de los ciudadanos.
Si revisamos el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, expresa que las “demandas de inconstitucionalidad” sólo deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y iv) presentar las razones de la violación.
Pero ahora resulta que no solo deben cumplir con estos requisitos formales sino otros que han impuesto la misma corporación que a la final son condiciones subjetivas (que le podemos llamar eufemísticamente: “sustantivas”), tales como lo son: i) claras -comprensiva-, ciertas -interpretaciones irrazonables-, específicas -obviando la vaguedad o generales-, pertinentes -que no sean de conveniencia- y suficientes -duda mínima de inconstitucionalidad- que quedan en el albur del magistrado sustanciador a la hora de conocer la demanda, por lo que por general inadmite y que aún no estando de acuerdo la rechaza, quedando el recurso ante la sala Plena tal cual como lo es el de súplica de difícil aceptación.
El problema de todo es que aunque se haya pasado el tamiz de los requisitos formales y “sustanciales”, queda aún la potestad del magistrado de turno y de la sala de declarar inhibida la demanda por supuesta “ineptitud sustantiva”, es decir, otra vez hace un examen del mismo para ver si vuelve a cumplir con las formalidades ya estudiadas desde un inicio, lo cual genera una suspicacia de capricho y sobre todo de inseguridad jurídica de saber que ya no estamos ante una “acción pública de inconstitucionalidad” sino “privada” de la cual se entiende que ya no puede acceder todo el mundo en contraposición del “principio de pro actione” sino que estamos ante un formalismo institucional que nos los restringe.
Para terminar, sería bueno para colmar estos yerros, hacer uso de la inteligencia artificial, así como lo hacen con “Prometea” para la selección de las acciones de tutela que llegan a la corporación, en el sentido que sea esta y no un humano quien revise los requisitos formales y si se quiere también “sustanciales” para admitir una demanda, ahora si publica de inconstitucionalidad, dejando un lado los criterios subjetivos y caprichosos de la corporación, que han sido derroteros institucionales en violación del acceso a la justicia y del principio pro actione.
Excelente artículo
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