LA CORRUPCIÓN DE LA SOLIDARIDAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL
Por Julio Alejandro Maya Amador
Uno de los principios más dicientes del Estado Social de Derecho colombiano es el de la solidaridad, no solo por su mención desde el primer artículo de esta norma superior, sino por su peso dentro de este catálogo axiológico que es la Constitución Política de 1991.
Así las cosas, el mencionado mina la carta en su parte dogmática de forma expresa unas 7 veces (artículos 1, 48, 49, 58, 60, 67, 95) y está en otros que; sin hacer mención taxativa del mismo se entiende inmerso en estos (Sentencia C-983/05), como ocurre por ejemplo, en la parte orgánica del texto constitucional en mención, al tenor del 113 cuando se establece que: “(…) Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (…)”.
El principio de solidaridad se trata, a la voz de la Corte Constitucional en la Sentencia T – 889 de 2014, “de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo”, en ese sentido, se puede dilucidar fácilmente que a la luz de este se forjan las figuras de los proponentes plurales en el Estatuto de la Contratación Pública del Estado, al entenderse que estos, llámense consorcios, unión temporal o sociedad de promesa de asociación futura, nacen de la necesidad de distintas personas, ya sean naturales o jurídicas, de compenetrarse mutuamente para cumplir con los parámetros de idoneidad que exigen los distintos procesos de selección para ejecutar obras, bienes o servicios a favor de la entidades estatales en aras de procurar por la prevalencia del bienestar general por medio de la materialización de la ejecución que se pretende al contratar, para lo que, como lo menciona Matallana, E. en el Manual de contratación de la administración pública - Reforma de la Ley 80 de 1993, “los pliegos de condiciones deben plantear que se pueden sumar esfuerzos cuando individualmente no puedan cumplir con estas exigencias”.
No obstante, la entidades públicas contrarían los lineamientos así dictados por la norma reguladora de estos procesos, su espíritu decantado en la norma normarum, lo dicho en este sentido por las altas cortes, a su vez por la doctrina y también por Colombia Compra Eficiente - ente rector de la Contratación Pública en Colombia, que supuestamente vela por “lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado”, la cual ha señalado en cuanto a esta institución en la Guía de Asuntos Corporativos en los Procesos de Contratación que “los consorcios y uniones temporales son contratos de colaboración, en los que un número plural de personas naturales o jurídicas buscan consolidar esfuerzos para presentar una propuesta a una Entidad Estatal (…)”. Sin embargo, una generalidad en los procesos de contratación pública son requerimientos como el que se transcribe a continuación: “uno de los integrantes del consorcio o unión temporal (conforme al documento de constitución), deberá acreditar por lo menos el 51% de la experiencia requerida en SMLMV, en todo caso los demás integrantes deben acreditar que cuentan con experiencia en algunos de los requerimientos de la experiencia, independiente del porcentaje de participación” - (este es un extracto de un proceso de selección publicado en el Secop II, pero se reserva la Entidad que lleva a cabo el mismo por ética y decoro profesional).
Entonces: ¿Para qué asociarse, si a fin de cuentas se debe contar con la experiencia específica para participar en ese proceso? Mejor, se participa en otro que reconozca la idoneidad parcial de las empresas o que proteja la solidaridad empresarial, si es que quizá se cuenta con la “de buenas”.
Comentarios
Publicar un comentario