LA IGNORANCIA DE LA LEY 675 DE 2001 NO ES EXCUSA PARA LOS ADMINISTRADORES DE PROPIEDAD HORIZONTAL


En el argot jurídico del uso de las frases, con frecuencia de raíz romana por la gran incidencia de este Derecho, es común entre quienes ejercen esta profesión, y también como modo que se implementa para la aplicación de los principios generales de esta materia.

Así las cosas, la prerrogativa que sólo se les adjudica a los privados, que refuerza sus derechos en un Estado de filosofía liberal de que “lo que no está prohibido, se le está permitido”, o según su expresión en latín: “Permittiur quod non prohibetur, no es la licencia de los privados para disponer del poder público y sus distintas ramas, y demás órganos estatales para desconocerlos y actuar con la libertad temeraria que atropella a los otros en sus derechos. 

En esta ocasión, al parecer los administradores en el marco de sus funciones en armonía a la Ley de Propiedad Horizontal, 675 de 2001, han interpretado que están por encima de esta, pretendiendo hacer prevalecer su voluntad privada sobre la general, en dicho de la Corte Constitucional “primar la facultad general sobre la facultad legislativa expresa (T - 468 de 1992). Sin embargo, el límite para el actuar está manifiestamente expreso en una producción de raigambre legislativo, antes dicha, que se torna de imperativa observancia para quienes les atañe el sometimiento a esta, como son a los administradores, donde se les esta prohibido desempeñar sus funciones por fuera de esta regulación, aunque sean particulares que atienden negocios de privados.

En consecuencia, el principio de legalidad, propio del Estado de Derecho prohíbe las actuaciones de todas las personas que sean adversas a la ley, en efecto, este vela porque la sociedad marche dentro del régimen que pretende garantizar una armonía social. La costumbre poco a poco se va volviendo derecho, pero esta práctica llega a su fin cuando es la ignorancia de la ley la que da pie a concursos que la contrarían y generan traumatismo en el entorno. 

Es así como algunos particulares, como son los administradores de la propiedad privada, ceñidos al margen de la Ley 675 de 2001, abrogan la competencia de mandamiento legal para imponer sanciones y hacer cobros de honorarios, como si fueran una especie de jurisdicción coactiva, adelantando peculiares procedimientos que desconocen la norma, que entre otras distingue1º. La facultad para sancionar es de la Asamblea General o del Consejo de la Administración; 2ºSu competencia en este sentido inicia una vez esta ejecutoriada la sanción y se limita a la gestión de cobrar la misma, nada más (Artículo 51, numerales 8 y 12); y 3º. 

Lo anterior no significa que la administración esté facultada para descontar a los copropietarios, de los pagos que esta recibe según sus funciones de Ley, en ocasión a cualquier concepto a favor de la copropiedad, como se lee a continuación.

Al 2018, la Corte Constitucional por medio de sentencia de Tutela 062, le recordó la administración que carece de: “la competencia para imponer tal cobro al residente, en la medida en que dentro de sus funciones legales y reglamentarias no figura esa atribución (…) cuando tal asunto está reservado a una autoridad que ejerza función judicial (…)”.

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