LA CULPA GRAVÍSIMA: Una modalidad excepcional en el derecho disciplinario.
En su camino hacia consolidar independencia y autonomía, el derecho disciplinario ha edificado categorías dogmáticas que lo diferencian de otras manifestaciones del derecho sancionador, en especial el derecho penal.
En sede de culpabilidad, por ejemplo, acuñó la noción de culpa gravísima como una manifestación de la culpa, que, en vigencia del actual Código Disciplinario Único (CDU), está reservada de manera exclusiva para faltas gravísimas, excluyendo su aplicación en las faltas graves y leves. Si bien es cierto que la culpa grave y la culpa gravísima guardan como común denominador la inobservancia del deber objetivo de cuidado, también lo es que el legislador estableció un trato diferencial en cuanto a su aplicación y sanción.
Al respecto, el profesor John Harvey Pinzón Navarrete, en La culpabilidad en el derecho disciplinario, enseña con claridad que los sustantivos ignorancia, desatención y violación, empleados para distinguir la culpa gravísima, están adjetivados con los conceptos de supina, elemental y manifiesta, de manera que la culpa gravísima comporta una inobservancia calificada. Además, dice el autor, la culpa gravísima es una excepción a la regla general, que en derecho disciplinario corresponde a la culpa grave.
De manera puntual, la culpa gravísima fue concebida por el legislador únicamente para las faltas disciplinarias gravísimas. En efecto, es fácil llegar a esta conclusión si se revisa con atención la clase de sanciones establecidas en el artículo 44 del CDU, pues desde el punto de vista normativo no están contemplados los casos de faltas graves o leves cometidas a título de culpa gravísima, sino de solo culpa ―sin ninguna cualificación―, tal como se puede evidenciar en los numerales 2, 3 y 5 del mencionado artículo.
Así mismo, conforme a las diferentes manifestaciones de la culpa, las faltas a ella asociadas son punibles solamente de la siguiente manera: falta gravísima con culpa gravísima (núm. 1, art. 44) y con culpa grave (núm. 2, art. 44); falta grave con culpa grave (núm. 3, art. 449); y leve con culpa grave (núm. 5, art. 44).
Por su parte, las sanciones están regidas bajo la égida de los principios de legalidad y proporcionalidad, tal como lo enseñan los artículos 4 y 18 del CDU, respectivamente, ante lo cual la jurisprudencia constitucional, en Sentencia C-860 de 2003, ha expresado que “La sanción administrativa debe estar previamente consagrada en el texto de una ley expedida por el Congreso de la República”.
Siendo entonces claro el esquema relacionado con la culpa gravísima, sus manifestaciones y sus sanciones, la autoridad disciplinaria viene aplicándola de manera indiscriminada al momento de edificar la responsabilidad. La existencia de fallos por parte de la Procuraduría, así como algunas oficinas de Control Interno Disciplinario, es muestra de que se ha vuelto común calificar faltas graves y leves con culpa gravísima, desconociendo el principio de legalidad.
Es así como en la actualidad el principio de legalidad es desconocido por la autoridad disciplinaria, que califica una falta grave o leve a título de culpa gravísima, inobservando que, dada su excepcionalidad, esta modalidad de la culpa se encuentra reservada de manera exclusiva para las faltas gravísimas.
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