NO IMPORTA EL ASUNTO: ES UN DERECHO DE PETICIÓN Y REQUIERE RESPUESTA

Por Julio Alejandro Maya Amador 

Es importante empezar diciendo que el Derecho de Petición tiene en su esencia la característica de ser un “derecho instrumental”, este se encuentra primeramente consagrado en la Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 23, y es reglamentado a la luz de la Ley 1755 de 2015.

Vale la pena resaltar que, es este un derecho fundamental, conocido también como de Primera Generación, y que como tal tiene ciertas características peculiares que deben de ser atendidas por la administración pública dentro de unos precisos términos y con una respuesta que satisfaga a quien la hizo, es decir, la misma debe ser respondida tanto oportunamente, como de fondo; y también, según sea la ocasión, por un órgano o institución  privada quien reciba ya sea una solicitud, queja, reclamo u otro parecido de esta naturaleza.

En este escrito, nos referiremos en exclusividad cuando este sea interpuesto por un ciudadano o cualquier persona ante una entidad estatal, sin dejar a un lado el entendimiento de que estos, no siempre obligatoriamente son accionados en razón a la relación ciudadanos – autoridades, sino como ya se dijo, por el alcance de este instrumento, además de poder ser interpuesto por cualquier persona que tenga un interés legítimo de manifestarse ante la administración pública por cualquier motivo, también pueden hacerlo las mismas instituciones del Estado, entre ellas mismas, cuando pretendan cualquier tipo de información.

En distintas sentencias, como son las C-748/11 y T-167/13, la Corte Constitucional ha ratificado lo aquí dicho, así: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”.

En este orden de ideas, y con el ánimo de dar paso a la jornada que se avecina: Edición Especial de Derecho Disciplinario, donde por un mes completo a partir del 8 de noviembre de 2020, cada semana, solo se hablará de esta materia; nos referiremos a dos aspectos en particular de este derecho instrumental constitucional, así: 1º) No importa como se le titule en el asunto o lo que diga en cualquier parte del escrito, cuando la administración reciba una solicitud debe de entenderse que es este un Derecho de Petición y darle el trámite correspondiente, como lo indica la ley que lo regula al tenor de su artículo 13: “(…) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (…)”, y 2º) La autoridad, llámese gobernador, alcalde, funcionario u otro,  que omita este deber estará incurso en falta disciplinaria, tal como lo dispone el artículo 31 que lo reglamenta: “La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver (…) constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”, que en efecto constituye una prohibición para aquellos, decantada así por la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, al 35 numeral 8, que reza: “Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento”. 


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