¿BIENES JURÍDICOS TUTELADOS? DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO DISCIPLINARIO Y EL DERECHO PENAL
Los abogados con formación penalista señalan que los administrativistas y en particular los estudiosos del derecho disciplinario, no hemos entendido que esta última materia ya cambió y debemos orientarla hacia los principios de derecho penal.
Efectivamente, el derecho disciplinario ha tenido una importante evolución desde su origen en 1982 y con la llegada del nuevo régimen de 2017, sin embargo, tales cambios no implican su desnaturalización, o que ahora debamos dar el mismo tratamiento a las faltas disciplinarias que a los delitos, sólo por el hecho de que guardan algunas similitudes en su denominación y característica de tipos cerrados.
Las faltas graves ahora son tipos cerrados, pero esa circunstancia no les da la calidad suficiente para equipararlas a los delitos, pues su tratamiento debe darse a la luz de los principios del derecho disciplinario y no del derecho penal.
Delito es delito y falta es falta, si no, pues no tendría caso su coexistencia en leyes diversas.
Si bien, ambas son expresiones del Ius Puniendi del Estado, no se debe incurrir en una aplicación excesiva de los principios del derecho penal, en el análisis de las faltas disciplinarias, pues si bien, son aplicables algunos principios garantistas ya contenidos en la Constitución y los tratados internacionales, utilizar figuras exclusivas del derecho penal no resulta acertado.
Ha reiterado el máximo tribunal del país, que es válido acudir de manera prudente a los principios garantistas del derecho penal, sin embargo al acotar con el término “prudente” es evidente que se refiere a la modulación que se debe realizar en su traslado y que no todo resulta aplicable en ambas materias.
La Jurisprudencia 174488 de agosto de 2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es clara al señalar algunas similitudes entre los delitos y las faltas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico y que en consecuencia puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.
Por ello y para establecer una de las diferencias de la naturaleza de ambas materias, debemos de partir de la base de que el derecho penal protege bienes jurídicos y el derecho disciplinario no, pues éste último regula las relaciones especiales de sujeción y los deberes de los servidores públicos, lo que implica claramente que las faltas disciplinarias no persiguen el mismo fin que los delitos.
Es decir, las faltas disciplinarias no atentan específicamente contra un bien jurídico tutelado, como si lo hacen los delitos, pues el incumplimiento de los servidores públicos a alguna de las obligaciones o prohibiciones que les señala la Ley General de Responsabilidades Administrativas, afectan al orden público, al deber que tienen los agentes del estado de cumplir con sus funciones, a los fines mismos del estado, bajo los principios señalados en el artículo 7 de la propia Ley, tales como disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público y sus directrices de cumplimiento.
Parafraseando una interpretación de la Corte Constitucional Colombiana, pero que resulta similar al caso de México, el ejercicio de la potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del Ius puniendi, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública, es decir, dicha potestad corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios ya citados y que necesariamente deben orientar su actividad.
Por ello, no debemos incurrir en una “penalización dogmática de las faltas administrativas” basada solamente en el traslado de garantías que aplican únicamente para delitos.
Mientras que en los delitos, el contenido material del injusto se encuentra en el daño o situación de peligro concreto inferido de un bien jurídico tutelado, el injusto disciplinario, se vincula con el incumplimiento al catálogo de obligaciones y prohibiciones dirigidas especialmente a los servidores públicos y algunos particulares, en función de la relación especial de sujeción que tienen como agentes del Estado, establecida bajo una serie de principios que ya fueron citados en líneas anteriores.
Muy interesante aportación, gracias 😊
ResponderEliminar¡Muy interesante!
ResponderEliminarLa disponibilidad de los bienes jurídicos, semántica, en el Derecho administrativo podría tener equivalencia en la responsabilidad del servidor público a cargo de quien corre un deber, que tiene impacto directo con la observancia de éste, y que podría asimilarse con relación al servicio público que debe prestarse o facilitarse a determinado ente [persona física, moral, núcleo social en específico o no].
El bien jurídico asimilable podría ser el que comprende el objetivo trazado con pertinencia a la observancia del servicio público y el deber de cumplirlo, y, por ello, una nota que lo distingue con el Derecho penal, si se quiere, reside en el destinatario del bien jurídico.
En el Derecho penal subsiste pluralidad de posibilidades, pues partiría de la idea de la protagonía de la conducta de donde emanaría la transgresión del bien jurídico.
En el Derecho administrativo, la cuestión de origen surge del servicio público debido a quien se dirige.
Semánticamente, la factibilidad de asimilar la identidad de la expresión de bien jurídico se presenta en la medida que el servicio público tutela derechos humanos, cuya garantía de aplicación debe ser asegurada por todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, cual sucede en el caso de la autoridad administrativa.
Con la entendida posición del Derecho penal, respecto del administrativo, y en el ánimo de proponer.