UBICACIÓN DEL DERECHO DISCIPLINARIO EN LA ESTRUCTURA DEL PODER SANCIONADOR ESTATAL





El Derecho disciplinario colombiano no puede ubicarse en el mismo lugar que ocupaba hace más de 30 años, cuando aún se discutía su pertenencia al Derecho penal y al administrativo. 

Considero que es momento de aclarar la ubicación del Derecho disciplinario, por dos razones, la primera, porque el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional) donde se señalan las especies del ius puniendi del Estado y al que tanto acude y replica la doctrina y la jurisprudencia, es anterior a la Carta Política de 1991*; y la segunda, porque algunas llamadas “especies” del ius puniendi no deberían ser tratadas como tales sino como subespecies de las dos manifestaciones del poder sancionador estatal, esto es, aquellas que derivan de ese gran género pero poseen naturaleza distinta: administrativa y/o judicial.

La existencia de un poder disciplinario protector de principios y derechos, preventivo y represivo para el cumplimiento de fines estatales se sustenta en los artículos 2º y 92 de la Constitución, especialmente cuando permite a cualquier persona natural y jurídica solicitar de las autoridades competentes (administrativas o judiciales), la aplicación de sanciones disciplinarias derivadas de la conducta de los servidores públicos.  

Asimismo, el artículo 124 ibídem señala que “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”, disposición que debe leerse, de un lado, en armonía con los artículos 217, 218 y 253 para respaldar la existencia de un “Derecho Disciplinario Administrativo”; y de otro, con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual justifica en nuestro ordenamiento jurídico la presencia de un “Derecho Disciplinario Judicial”.  

Si bien el Derecho disciplinario hace parte del ius puniendi, en la actualidad debe ser mirado desde dos aristas, por cuanto, según esta propuesta, se adscribe tanto en el ámbito del Derecho Sancionatorio Judicial (DSJ) como también en el Derecho Sancionatorio Administrativo (DSA).

Dicho de otro modo, del gran género ius puniendi se derivan unas áreas sancionatorias administrativas y otras judiciales, donde se halla el Derecho disciplinario. De allí que en Colombia sea conveniente hablar de un Derecho disciplinario adscrito a la potestad sancionadora de la administración, pero también de una facultad de la administración de justicia**. 

Es decir, existe un “Derecho Disciplinario Administrativo” junto a la facultad que tiene la administración para sancionar en el ámbito minero, ambiental, contractual etc; y un “Derecho Disciplinario Judicial” que se manifiesta en aquellos procesos que se adelantan contra abogados en ejercicio de la profesión, funcionarios y empleados de la rama judicial. Esta modalidad se agrupa al lado del Derecho penal, del Derecho correccional, del Derecho contravencional, del impeachment y de los procesos de pérdida de investidura, aclarando que la facultad correccional y contravencional también se ubican en la facultad sancionadora de la administración.

Esta idea pretendo demostrarla con la siguiente ilustración, que igualmente será desarrollada con mayor profundidad en una obra próxima a publicar: (hacer click sobre la imagen)


No queda duda que posterior a la Carta Política de 1991 la estructura del poder sancionador estatal ha cambiado. 

Así, el panorama actual del Derecho Disciplinario en esa nueva estructura es que se mantenga como especie del género ius puniendi, y una subespecie tanto del Derecho Sancionatorio Administrativo como del Derecho Sancionatorio Judicial.

Esto es lo que le ha dado a esta área del conocimiento, cierta independencia y autonomía durante los últimos años.


*Me refiero puntualmente a la sentencia 51 del 14 de abril de 1983, M.P. Manuel Gaona Cruz. Reitera en Sentencias C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-406 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C—818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre muchas otras.

**En este espacio no se abordará el denominado Derecho disciplinario delegado o de las organizaciones, pues este merece un tratamiento distinto del planteamiento que aquí se realiza. 


Comentarios

  1. Excelente análisis y propuesta Dr. David Roa
    Ojalá se pueda llegar a que quienes manejan las OCID sean elegidos por periodo y por las calidades profesionales para dejar de lado la politiquería.

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  2. A mi modo de ver, la pretendida ubicación del derecho disciplinario, presupone dar cuenta (con una carga argumentativa muy solida), en primer lugar, de su autonomía (si es que es posible predicar tal cosa) y ello es algo que desde la doctrina (administrativista y disciplinaria) y la ley disciplinaria no está claro, pese a que algunos (al menos en Colombia) le apuesten y afirmen con vehemencia tal autonomía.

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