ANTES DE SER JUEZ, SOY PERSONA: LA REALIDAD SOBRE EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE COLOMBIA.
Estuve tentada a iniciar este artículo con unas palabras de Sócrates y otras de Nietzsche, pero me dije “peligro” citar a un filósofo que fue condenado por corromper a la juventud y a otro que se consideraba así mismo “mejor que los demás” en la actualidad puede ser riesgoso. En consecuencia, optó por acudir a un santo: al salir él (Jesús) para seguir su camino, vino uno corriendo, e hincando la rodilla delante de él, le preguntó: Maestro bueno, ¿Qué haré para heredar la vida eterna? Jesús le dijo: ¿Por qué me llamas bueno? ninguno hay bueno sino sólo uno, Dios (San Marcos, 10, 17-18).
La ética es descriptiva no prescriptiva. De modo que se puede ser un reconocido experto en ética y a la vez un gran delincuente. Adicionalmente, me ha tocado vivir en un mundo en el que no es descabellado decorar casas pese al Covid-19; en el que los incurables pretenden sanar a los demás; en el que se privilegia la imagen de la justicia sobre la justicia, el hábito desafortunadamente hace al monje; se premia la ostentosa seriedad tras la que se esconde la falta de la misma; en ocasiones lo malo es denunciar un delito, no cometerlo; nos piden escribir Gobierno con mayúscula; expresamos la palabra comunidad sin comprenderla; las cosas no se pueden llamar por su nombre, hay que decir lo que el otro quiere oír; atacamos a quienes nos contradicen; se envidia lo ajeno; al que se queja de tener hambre se le dispara; los buenos creen que pueden ofender y exterminar a los malos; discriminamos a los que producen nuestra comida, etc.
¿Cómo entonces comprender que son los mínimos valores éticos? El Juez debe limitarse a juzgar en derecho. En efecto, el artículo 230 de la Constitución de Colombia establece que los Jueces únicamente están sometidos al imperio de la Ley. De otra parte el artículo 162-4 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal Colombiano) señala que las sentencias y los autos deben contener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica.
En congruencia con la citada norma, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 indica (Ley de la Administración de Justicia) que la parte resolutiva de las sentencias debe contener “Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, lo que muestra claramente que la justicia no se administra a nombre propio, sino en el de la República, no por autoridad y normas morales ni de otros criterios. Por lo tanto, reconocido en Colombia un estado social de derecho, no veo qué ha de facultar a un Juez para juzgar desde los mínimos valores éticos.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, mediante sentencia del 19 de agosto de 2020 radicación N° 89841, resolvió un “caso bien particular”, una Acción de Tutela que fue presentada contra el Presidente de Colombia Iván Duque Márquez, debido a que a través de su cuenta de Twitter publicó un mensaje celebrando los 101 años del reconocimiento de la Virgen de Chiquinquirá como patrona de Colombia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ordenó al funcionario público retirar dicho “tweet”, con fundamento en que el país es un estado laico. Qué gran ejemplo para abrir un debate entre los derechos fundamentales a la libre expresión de los funcionarios públicos en Colombia a través de las redes sociales y los límites a éste.
El libre desarrollo de la personalidad se encuentra reconocido en los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 del Pacto Internacional de los Derechos y Deberes Políticos, 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 20 de la Constitución Política de Colombia.
De acuerdo, con las fuentes normativas citadas toda persona natural es titular de esa prerrogativa fundamental, de manera que quienes ocupamos la posición de funcionarios públicos podemos ejercerla. Empero, la Corte Suprema de Justicia, en la referida providencia, en la que revocó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, recordó la sentencia T-155-2019 de la Corte Constitucional, en la que esta corporación indicó los parámetros del derecho a la libertad de expresión cuando colisiona con otras garantías fundamentales. Se deberá analizar: 1. Quién comunica, 2. O de quién se comunica, 3. A quién se comunica, 4. Cómo se comunica y 5. Por qué medio se comunica.
En el caso del Presidente, la Corte consideró que aquél expresó un sentimiento individual de sus creencias católicas, que no tuvo la entidad suficiente para comprometer la cultura laica del estado que representa pues no favoreció o benefició en modo alguno la religión católica. Además, lo comunicó a través de su cuenta de twitter y no en un acto oficial ni en la cuenta institucional de la Presidencia de la República y, si bien, Márquez se identifica en su red social como funcionario público, y que su mensaje llegó a 1.992.800 personas es indiscutible, para la Corte, que a pesar de tratarse de un amplio número de ciudadanos, son éstos los que deciden ver sus mensajes y ser seguidores en esa red social.
Así las cosas, considero que ningún funcionario de la República de Colombia puede ser juzgado moralmente por su forma de vestir, su proyecto de vida, género y expresión siempre y cuando no esté en ejercicio de sus funciones. En ese orden de ideas ¿Por qué se me está juzgando por tener Instagram a través de una cuenta en la que publicó mis gustos personales, como lo son el deporte y moda? Respeto mis queridos colegas.
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