JUZGADOS PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS Y NOTARIADO: EL DERECHO DE DEFENSA Y LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN





Como si se tratara de la peor ofensa, a todos los defensores algún juez nos ha llamado la atención por solicitarle a un fiscal que aclare cosas tan básicas como el título de autoría, el grado del dolo, el tipo de culpa, o el tipo de concurso de delitos que le son imputados a un cliente. De muchos calificativos, el que más ha calado y se ha convertido en frase de cajón de los despachos judiciales es la perla según la cual la formulación es un “acto de mera comunicación”. ¡Gracias por ese mensaje de amor señores de la Fiscalía General de la Nación!

Más bien, debería decirse que se trata de actos de mera mediocridad. Bibliotecas enteras se han escrito para explicar categorías tan ricas en contenido como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, como para que queden arrumadas en un copie y pegue en unos computadores de la Avenida La Esperanza, sin ningún tipo de coherencia fáctica o jurídica. Esto no es una queja infundada, sino un llamado a recordar que existe un artículo en la Constitución Política de 1991 que dice que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. ¿Acaso la ley dice que la formulación de imputación es un acto que se agota con la mera comunicación? ¡No!

La formulación de imputación es un acto procesal reglado, sometido a control constitucional en cabeza de un juez de la República. Parece ser más que un simple mensaje. Claro, si se lee de forma aislada el artículo 286 -que parece ser la posición jurídica vigente- se concluye el absurdo que la fiscalía puede decir cualquier imputación y entender surtido el acto. Pero ello no es así, pues existen otras disposiciones, cuya interpretación armónica supone una carga mucho mayor para la fiscalía y un control mucho más riguroso de parte del juez de garantías.

Tal como lo ha venido defendiendo el profesor Germán Pabón Gómez -de quien me atrevo a tomar varias ideas para este texto- en diversos escenarios, la formulación de imputación no es la imputación de un nomen iuris, sino la adecuación de conducta inequívoca al tipo objetivo de que se trate y a alguna de las modalidades de autoría y participación, de conformidad a unos hechos jurídicamente relevantes, cuya ausencia supone una simple narrativa en cabeza del ente persecutor.

Esta exigencia se encuentra reglada, no solo como requisito esencial de la formulación de imputación en el numeral 2 del artículo 288 de la ley 906 de 2004, sino también como materialización de una de las garantías contempladas en el artículo 8 de la misma normativa. Efectivamente, quien adquiera la calidad de imputado, tiene derecho a conocer los cargos expresados en términos comprensibles y con expresa indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los fundamentan. Tildar la formulación de imputación como un acto de mera comunicación, es encontrar la excusa para saltarse esta garantía y no cumplir los requisitos esenciales de este acto procesal.

Pero veamos si realmente es admisible considerarlo como tal. La respuesta, necesariamente, debe ser negativa. Si fuera un acto de esas características tan básicas, en primer lugar, no tendría unas consecuencias tan profundas como las contempladas en la ley y, segundo, no sería susceptible de generar nulidades procesales, el instrumento de depuración más extremo de cualquier sistema procesal.

Frente a lo primero, refiriéndome solo a dos de la consecuencias, se debe recordar que la formulación de imputación implica que, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se puede inferir razonablemente que una persona es autor o partícipe del delito que se investiga. Ello no es asunto de poca monta. Esa es una inferencia muy grave que no puede ser meramente comunicada, sino que debe tener un sustento probatorio serio y dar pie a un relato claro y conciso.

La exigencia de la inferencia razonable es un presupuesto de un sistema respetuoso de la dignidad humana y las garantías mínimas del derecho de defensa. No en vano, la Corte Constitucional, replicando la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, calificó los hechos jurídicamente relevantes de la formulación de imputación como el “condicionante fáctico” de la sentencia que pone fin al proceso*. No se puede imputar cualquier cosa -situación muy propia de una mera comunicación-, sino que se tiene que imputar aquello por lo que se va a condenar. Lo anterior procura la integridad del ordenamiento jurídico-penal y mantiene la efectividad del derecho de defensa.

La otra consecuencia que demuestra la importancia de este acto procesal reglado es la posibilidad de allanarse a cargos y obtener una rebaja sustancial de la pena a imponer. Una imputación sin fundamento, ininteligible y, normalmente, inflada lo único que hace es imposibilitar el allanamiento y no estimula los mecanismos de terminación anticipada -núcleo del sistema acusatorio-. La defensa también comporta la posibilidad de obtener los mejores beneficios que la ley otorga y una mera comunicación hace imposible ejercer estos mecanismos alternativos al juicio.

Eso en cuanto a dos de las consecuencias del acto de mera comunicación, sin mencionar las implicaciones frente a la honra y el buen nombre de las personas que supone someterse a este tipo de audiencia de forma injustificada, la interrupción de la prescripción y la prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro. Pero, adicionalmente, no se puede olvidar que una indebida imputación puede generar nulidades. Es el remedio más extremo del ordenamiento, si se tratara de una mera comunicación, esto no sería posible, por el principio de trascendencia que rige las nulidades.

Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 7 de noviembre de 2018, rad. 52.507 dijo que la formulación de imputación y acusación que no contemple de forma clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes genera nulidad**. ¿Cómo va a generar nulidad un acto de mera comunicación? La única respuesta es que no es un acto de mera comunicación. Lo anterior indica que es obligatoria la consignación de hechos jurídicamente relevantes, soportados probatoriamente, que dé cuenta de la autoría o participación del sujeto en un delito, so pena de generar nulidad por violentar las garantías del debido proceso.

Entonces, si es tan evidente en la ley y la jurisprudencia que la formulación de imputación no es un acto de mera comunicación, sino un acto procesal reglado y complejo con consecuencias formales y materiales, ¿por qué los jueces de garantías actúan como convidados de piedra ante la formulación de imputación? ¿por qué los jueces de garantías se convirtieron simples notarios que legalizan las imputaciones? ¿en qué momento se consideró que la labor de los jueces de garantías era repetir como loros el artículo 8 de la ley 906 de 2004? ¿en qué momento la labor más relevante de los jueces de garantías en esta sede fue la elaboración de oficios a las oficinas de registro informando la calidad de imputado de los ciudadanos? Al igual que con las medidas de aseguramiento, espero que estas preguntas sean respondidas con actos de valentía de los jueces de garantías ante los atropellos y laxitud conceptual de la Fiscalía General de la Nación.

Todo lo anterior no es una discusión meramente académica, sino que hay unas implicaciones muy serias derivadas de la inadecuada formulación de imputación, que hace necesario que los jueces de garantías se tomen con mayor seriedad y empiecen a exigirle a los fiscales mejores y más completas proposiciones fácticas. Una posición firme, pero razonable de la judicatura ayudaría a depurar el procedimiento de las imputaciones innecesarias, a refinar el trabajo investigativo del ente acusatorio y, más importante, a activar con efectos sustanciales el derecho de defensa.

Para terminar, baste indicar que estas reflexiones ponen de presente una problemática actual que requiere solución, máxime cuando a 16 años de la implementación del sistema acusatorio todavía tenemos juzgados penales municipales con función de garantías y notariado que solo se dedican a impartir legalidad a actos de mera comunicación.


*Ver, entre otras, sentencia C-025 de 2010 de la Corte Constitucional y sentencias del 28 de noviembre de 2007, rad. 27.518, 8 de junio de 2009, rad. 31.280, 1 de febrero de 2012, rad. 36.907 y 5 de octubre de 2016, rad. 45.647 de la Corte Suprema de Justicia.
**Ver también sentencias de 8 de mayo de 2008, rad. 24685 y 7 de septiembre de 2018, rad. 52.507.

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