EFECTOS COLATERALES EN LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL





Sabido es que la acción de tutela es el mecanismo fijado por excelencia para la protección de derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano. De esta manera, nos encontramos ante un procedimiento de carácter constitucional dirigido a evaluar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil – daño, conducta y nexo causal – y la constatación de la imputación jurídica al accionado para dar procedencia a los pedimentos del accionante.

De lo anterior se desprende, que al igual de la responsabilidad civil ordinaria adelantada ante el Juez ordinario, la labor del juez constitucional en sede de tutela no es otra que valerse del procedimiento señalado para valorar a partir de las pruebas oportunamente allegadas por las partes, la convergencia de una conducta dañosa por parte del accionado, que a su vez, tiene la potencialidad de vulnerar los derechos fundamentales de quien invoca la protección. Todo ello con el fin de restablecer el derecho conculcado, en caso de haberse verificado la transgresión.

De ahí, que puede predicarse del procedimiento constitucional, la misma finalidad de justicia correctiva asignada para la responsabilidad civil, puesto que su impulso teleológico se encuentra dirigido a restablecer en el demandante de justicia el derecho o bien que ha sido objeto de detrimento sin justificación por la parte demandada, y que coetáneamente, es fuente de perjuicios determinados o determinables.

Particularmente la justicia correctiva, filosofía base de la responsabilidad civil en Colombia, contempla en sus variantes protectoras no solo medidas de ajuste de tipo económico, por lo que en algunos casos el factor monetario quedará de lado para abrirle paso a reparaciones restitutivas en el patrimonio del sujeto pasivo del daño.

Por ello, podría decirse lo que ocurre al interior de la acción de tutela como regla general, es una variante restitutiva no económica idéntica a la desarrollada por la responsabilidad civil ordinaria, lo cual supone entender que su objeto en casi la totalidad de casos se agota con el restablecimiento del derecho cuando se advierte la vulneración, pero sin ahondar en consideraciones de tipo económico tradicionalmente reservadas al escenario civil, previendo que los casos excepcionales para reconocimientos de este tipo permitidos por el Decreto Constitucional 2591 de 1991 y su consecuente desarrollo jurisprudencial, constituyen casos aislados supeditados a la concurrencia situaciones poco observables en la cotidianidad.

Si esto es así, se puede apreciar a pesar que el procedimiento constitucional de tutela y la responsabilidad civil ante el Juez ordinario, gocen de cauces procesales distintos bajo reglas de trámite notoriamente diferenciadas, su finalidad converge en la búsqueda de la misma finalidad, corregir una injusticia provocada por un daño infligido a un sujeto de derecho, restituyendo a su patrimonio lo que ha sido disminuido o sustraído de él, con la salvedad, que la extensión del rango de acción en sede constitucional se sitúa en los límites de la reparación “in natura”, es decir, restableciendo el derecho violentado.

Por consiguiente, se puede afirmar sin vacilaciones, que el juicio realizado por el juez constitucional y el ordinario para efectos de declaratoria de responsabilidad es materialmente el mismo, gobernado por las instituciones de la responsabilidad civil desplegadas en nuestro orden jurídico, con el presupuesto adicional de la carga reforzada añadida a la actividad del primero, en razón de la envergadura de las decisiones que conlleva brindar oportuna salvaguarda a derechos de las más importante categoría.

Bajo esta consigna, es indiscutible que la única diferencia entre ambas tareas pudiera predicarse del trámite, pero ello no obstaría para restarle validez a la esencia del asunto narrado, si se toma en consideración el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, cuyo marco normativo impone dar prevalencia al derecho sustancial frente a las formas indicadas para su materialización.

Y aún, entrando al estudio de esa diferencia marcada en el ámbito procesal, podemos observar que si bien entre el trámite constitucional y la responsabilidad civil hay diferencias formales en cuanto a las etapas previstas para la definición de la responsabilidad del demandado o accionado, abarcando el primero de ellos un curso expedito y sumario para tal fin, en contraposición a la amplitud del segundo; dicha premisa, no es suficiente para negar que en ambos casos, se prevé el surtimiento de fases que garantizan el debido proceso y derecho de contradicción al accionado mediante la oportunidad para allegar pruebas, formular oposiciones a las demandas del accionante e impugnar la decisión tomada por el juzgador de primera instancia.

Así las cosas, se vislumbra que en el ecosistema procesal se mantienen incólumes las garantías procesales tanto en el procedimiento constitucional y de responsabilidad civil ordinaria, tanto que sin importar, el plazo preferente y expedito deferido al juez de primera instancia en el primera caso, este se encuentra obligado a evaluar profunda y concienzudamente la reunión de los requisitos legales para condenar o absolver al accionado, de suerte que, ante la carencia de certeza o alto grado de probabilidad de ella respecto de la responsabilidad del mismo, solo le quedará optar por la última de las opciones citadas.

Llegados a este punto, donde a partir de argumentos sólidos se ha logrado diluir una marcada distinción material entre la labor realizada por el Juez de tutela y de responsabilidad civil, subyace inquietamente el interrogante acerca de las razones que han provocado en los Jueces ordinarios, acudir a desconocer lo reconocido en el proceso tutelar bajo efectos de cosa juzgada, para adelantar un procedimiento enteramente nuevo destinado al estudio de la reunión de los elementos de la responsabilidad civil e imputación jurídica del demandado, cuando quiera que los mismos han sido definido previamente en el curso de la acción de tutela y solo resta la tarea del operador judicial ordinario por determinar la procedencia del reconocimiento de la reparación económica de los perjuicios cuyas pruebas se alleguen al despacho.

Naturalmente, queda claro que lo decidido en sede tutela debiera ser vinculante ante el Juez de la responsabilidad civil, siempre que la fuente del daño sea la misma, reservándose la actuación del mismo a la cuantificación y reconocimiento de perjuicios, pero nunca desconociendo el juicio de imputación jurídica y responsabilidad efectuado por el juez constitucional, toda vez que lo decidido se encuentra sellado por la fuerza de la cosa juzgada.

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