REGLAS SOBRE EL FUERO DE PRE PENSIONADO DENTRO DE LOS CONTRATOS POR OBRA O LABOR


Recientemente el máximo Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia T-055 de 2020, estudió el caso de dos trabajadores vinculados por contrato de obra o laboral, los cuales fueron desvinculados del cargo aduciendo la causal prevista dentro del literal d del Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, terminación de la obra o labor contratada. Frente a dicha decisión, los trabajadores acuden a la Acción de Tutela, a fin de solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales consistentes en el reintegro y reubicación, aduciendo ser beneficiarios del fuero de prepensionado*. 

Lo primero que debe establecerse es que la estabilidad laboral reforzada, en todas sus aristas, no debe entenderse como una garantía de perpetuidad dentro del cargo o función desarrollada, máxime cuando ciertas figuras contractuales establecen un límite temporal dentro de la relación laboral.

Al hilo de lo anterior, para determinar la titularidad del fuero de prepensionado se hace necesario conocer las características del vínculo contractual, contexto de la terminación y estado pensional actual del trabajador. Para el caso objeto de estudio, la contratación se dio a través de la modalidad de obra o labor, es decir, existía un límite temporal dentro de la relación laboral, conocido ampliamente por las partes, adicionalmente, dentro de la valoración del material probatorio se pudo constatar que en efecto la finalización del contrato obedecía a la terminación de la labor por la cual fue contratada y no era entonces, una manera de desconocer garantías laborales.

Por otro lado, en lo que respecta al fuero de prepensionado se dispone que una aquellos trabajadores que al finalizar la relación laboral cuenten con el cúmulo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez prevista para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Garantía de Pensión Mínima prevista en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y a la fecha, se encuentren a la espera del cumplimiento del requisito de la edad para acceder a tal beneficio, no serán titulares del fuero de prepensionado y podrá darse la terminación del contrato, siempre y cuando la obra o labor por la cual fuere contratado se extinguiera, esto para dicha modalidad especial de contratación. Lo anterior, como quiera que al finalizar la relación laboral no se presenta una afectación a la causación del beneficio pensional, como quiera que las semanas se encuentran acreditadas y el único requisito pendiente es el cumplimiento de la edad, el cual podrá materializarse bajo la existencia o no de un vínculo laboral. 

En razón a lo anterior, la Corte Constitucional dispuso revocar las sentencias de instancia y en consecuencia dispuso DENEGAR las pretensiones formuladas.

A título de síntesis, en los casos de prepensionados dentro de los contratos por obra o labor puede entenderse que es factible la terminación del contrato siempre y cuando se evidencie que la obra o labor por la cual fueron contratados se extinguió y no es factible la reubicación, adicionalmente, para aquellos trabajadores que a la fecha de eventual terminación de la relación laboral cumplan con el requisito de semanas cotizado y se encuentren solo a la espera del cumplimiento del requisito de la edad, no serán entendidos como titulares del fuero de prepensionado.  


*Conforme a lo dispuesto dentro de la Sentencia SU-003/2018: Acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión”.

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