DEL CONTROL FISCAL
La Reforma Constitucional introducida a través del Acto Legislativo 04 de 2019, consagró el modelo de un control “concomitante y preventivo” que se institucionaliza como complementario del “posterior y selectivo” permitiendo que la vigilancia de la gestión fiscal se desarrolle en tiempo real lo que permitirá mayor efectividad y eficiencia en la vigilancia de la inversión de los dineros públicos.
Es de trascendental importancia que al aplicar el nuevo modelo de control concomitante y preventivo se le permite al ciudadano ejercer una acción directa a través del ejercicio de un control fiscal participativo, que lo constituya en un veedor directo de la cosa pública.
En el nuevo marco constitucional debe entenderse el control concomitante en relación directa al “momento” en que puede intervenir el órgano de control fiscal, que permita identificar de manera directa el riesgo que corre o la presunción de un daño sobre la disponibilidad y uso del patrimonio público, por lo tanto este ejercicio implica que la Contraloría no podrá intervenir sino única y exclusivamente sobre los elementos que puedan originar dicho daño patrimonial y no sobre la totalidad de la gestión administrativa de la respectiva entidad, es por lo que debe considerarse que aquí no se establece ningún tipo de coadministración y que lo que se pretende es la protección y defensa del patrimonio público y el seguimiento a una actuación presuntamente irregular que conllevaría a la formulación de una advertencia para evitar la posible configuración de un daño, interpretándose por lo tanto que el ejercicio del control concomitante puede originar un control preventivo que conllevaría al adecuado manejo de un riesgo y como consecuencia de ello al mejoramiento de la gestión pública.
Podríamos señalar entonces que el nuevo modelo de control concomitante y preventivo se constituye como un complemento del “control posterior y selectivo”, modelos que permiten establecer unas características simultáneas para que las actuaciones de la Contraloría tengan como objetivo fundamental prevenir daños, identificar riesgos y lograr que dichos riesgos puedan conllevar un daño potencial.
DE LA COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES
De conformidad con lo consagrado en la Constitución Política de Colombia de 1991 se estableció que el ejercicio de la vigilancia y control fiscal de la Administración estará inicialmente en cabeza de la CGR cuando se ejerza sobre los recursos del patrimonio nacional, a las Contralorías Territoriales cuando se refiera a recursos del orden departamental, distrital o municipal, y a la Auditoría General de la República cuando debe realizarse sobre la gestión de todos los entes de control fiscal.
De la misma manera, la normativa Constitucional señaló la competencia excepcional que podría tener la CGR sobre el control y vigilancia de los recursos nacionales que fuesen girados a las Contralorías Territoriales para su uso y disponibilidad tanto en los gastos de funcionamiento como en la inversión propia de cada ente territorial originando lo que se conoce con el nombre “Control Fiscal Excepcional” normado en el inciso tercero del artículo 267 de la Constitución Política: “…En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.”, pero además a través del Decreto 267 de 2000 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias” y en el artículo 5, numeral 6, asignó a la Contraloría General de la República competencia prevalente para ello, en coordinación con las contralorías territoriales.
Aún con esta consagración normativa no son pocas las oportunidades en que se presentan conflictos de competencia entre la CGR y las contralorías territoriales, conflictos a ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en algunos casos, pero también en otros llevados a procesos contenciosos especialmente en lo que hace referencia a la competencia para fijar y determinar responsabilidades fiscales de los diferentes servidores públicos.
Esta dificultad en el manejo administrativo de competencias puede superarse con la Reforma Constitucional introducida en el Acto Legislativo en comento como quiera que taxativamente en el artículo 267 constitucional se consagra que la CGR mantendrá su inicial competencia, pero además independiente de que cada órgano de control territorial ejerza la suya se le ha conferido a la CGR la facultad de poder ejercer control y vigilancia en concurrencia con las contralorías territoriales sin interesar que los bienes o recursos sean exclusivamente del orden territorial, lo que originaría un sistema nacional de control fiscal que con el concurso de la Auditoría General de la República podría obtenerse mejores resultados y logros en el uso y libre disposición del patrimonio público. La reforma preserva los criterios de descentralización administrativa y autonomía territorial, pero permite la formulación de políticas públicas para el ejercicio del control fiscal teniendo como fundamento tres elementos integrantes cuales son: coordinación, concurrencia y subsidiaridad.
En desarrollo de estos elementos la CGR quedó facultada para hacer la intervención de la gestión fiscalizadora a los diferentes órganos de la Administración territorial, principalmente en los actos de alta complejidad que exijan la presencia y participación de tecnologías o equipos técnicos o de la presencia de servidores públicos con perfiles más especializados en el ejercicio de la vigilancia fiscal, que permitiría desarrollar ese control con mayor imparcialidad y objetividad que pudiera realizar el ente de control respectivo.
Esta nueva competencia asignada no reemplazó a la ya ejercida por la CGR conocida como “Control Excepcional” que ya se había consagrado en la Constitución de 1991 y que era ejercida por el ente nacional a solicitud de las autoridades de los entes territoriales, del mismo Congreso de la República, más bien por lo contrario se amplía para que los ciudadanos a través de las veedurías u otros mecanismos de participación puedan solicitarlo, es más, los mismos entes de control fiscal también lo podrían solicitar.
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