FACULTADES JURISDICCIONALES A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


La competencia otorgada en la Reforma Constitucional (A.L 04 2019) de introducir a los procesos administrativos de responsabilidad fiscal un procedimiento jurisdiccional es el desarrollo de la consagración constitucional establecida en el artículo 116 inciso 3 de la norma superior, que reza: 

“…Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.

La actuación administrativa que conlleva a la declaración de una responsabilidad fiscal se realiza a través de un procedimiento enteramente administrativo en cumplimiento de lo consagrado en las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 en donde se establecen las etapas procesales, términos y formas de determinar dicha responsabilidad, estableciendo especialmente dos tipos de procesos (i) el proceso ordinario, de corte inquisitivo y de doble instancia, y (ii) el proceso verbal, que puede ser de única o doble instancia dependiendo del presupuesto de la entidad estatal afectada y de conformidad con lo señalado en dichas normas y concordante con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, el Acto Administrativo que defina la responsabilidad fiscal es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que permite colegir que no hace tránsito a cosa juzgada por cuanto como se enuncia goza del principio de la doble instancia lo que origina que los trámites se alarguen indefinidamente, perdiéndose la opción inmediata de resarcir los daños patrimoniales ocasionados al erario. 

La Corte Constitucional ha señalado: “el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado no es otro que, garantizar la indemnidad del patrimonio público, el cual debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar: “la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”, en los términos de lo estatuido por los artículos 2 y 209 de la Constitución Política”. 

La Constitución Política de 1991, artículo 2 consagró: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

De la misma manera, y en especial análisis el mismo constituyente tuvo como objetivo frente a los hechos y factores reales del ejercicio de la actividad pública, consolidar y fortalecer las actuaciones administrativas de los órganos de control a nivel nacional y territorial y por ello, en el Título X ORGANISMOS DE CONTROL, Capítulo I DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como un mecanismo de prevención en el manejo y uso del erario público, otorgándole a este ente de control facultades generales y especiales que le permitieran darle al Estado mecanismos anticorrupción como una forma de política pública frente a los ciudadanos que esperan de las autoridades la protección esencialmente de los dineros públicos.

El logro de tales objetivos se obtendrá a partir del diseño y ejecución de políticas, planes y proyectos financiados con los presupuestos públicos y, en general, con la disposición de los bienes del Estado; lo que determina que el patrimonio público sea elemento esencial para el logro de las actividades estatales. Esta naturaleza especial del patrimonio público y, su protección para garantizar el cumplimiento de las finalidades del Estado, permiten introducirle a la labor de vigilancia y control fiscal un lugar privilegiado frente a las demás actuaciones estatales, relevancia que adquiere dicha función como quiera que su objetivo esencial es cuidar el patrimonio estatal constituido como herramienta primordial del desarrollo integral de un Estado de Derecho.

La realización de los principios y valores constitucionales relativos a la protección del patrimonio público hallan expresión en los postulados del artículo 29 de la Constitución Política, cuando se trata de establecer responsabilidades por la administración del mismo; es decir, observando las formas propias del juicio y especialmente ante juez o tribunal competente, tanto más cuando este se fija en razón de la especialidad. En cualquier caso, sea que la responsabilidad la determine la autoridad judicial o administrativa, ambas son especies de la función pública; aquella función jurisdiccional y esta función de vigilancia y control fiscal.

De modo que, las garantías procesales que integran el derecho al debido proceso y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que rigen la función administrativa, pueden tener pleno cumplimiento si se otorga facultades jurisdiccionales a la Contraloría General de la República para determinar la responsabilidad fiscal, lo que conllevaría la modificación del artículo 116 constitucional. Precepto normativo que, como bien se sabe, permite excepcionalmente a la ley atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Si bien, la atribución de función jurisdiccional a la Contraloría General de la República y en nuestro concepto a las Contralorías Territoriales hubiese podido hacerse mediante la expedición de una Ley consideramos atinente y prudente haberse incluido en la Reforma Constitucional habida cuenta que es de trascendental importancia vigilar el uso y disposición de los bienes del Estado, pero además debe entenderse que también es de consagración constitucional lo referente a la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, aspecto este consagrado como principio fundamental en nuestra Constitución (Artículo 6). 

El argumento de que es necesario mantener el control jurisdiccional a las decisiones que en esa materia tomen las Contralorías en aras de preservar el ordenamiento jurídico y las garantías procesales de las personas vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal se desestima, debido a que la ley de enjuiciamiento fiscal –Ley 610 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 1474 de 2011- establece distintos mecanismos de defensa y contradicción que han superado el escrutinio de la Corte Constitucional y que, junto con el Consejo de Estado, han producido abundantes lineamientos jurisprudenciales que iluminan la aplicación de los institutos jurídicos de la responsabilidad fiscal, al tiempo que las Contralorías, luego de 18 años de aplicación de la ley, han decantado una doctrina fiscal con base en la cual pueden decidir con acierto los distintos casos sometidos a su conocimiento.

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