ACTIVISMO JUDICIAL: ¿UN FENOMENO QUE AMENAZA LA TRIDIVISIÓN DEL PODER?



Ríos de tinta se han escrito sobre el fenómeno del activismo judicial en la historia reciente del constitucionalismo colombiano y lo curioso está en el hecho de que no existe unanimidad de criterio sobre este particular, pues no hay una definición clara y precisa, que pueda constituirse en un derrotero para desarrollar una postura a favor o en contra.  

No obstante, la comprensión semántica de estos dos términos, implica entenderlos como una figura que se enmarca en el comportamiento dinámico de la administración de justicia y en la proactividad a cargo de los jueces que con el paso del tiempo se ha robustecido en la intención de enarbolar genuinamente los fines esenciales del Estado Colombiano y de procurar que los principios y derechos constitucionales, no sean letra muerta sino que se materialicen.

Sin embargo, el concepto de activismo judicial ha sido objeto de duras críticas, en tanto puede ser visto desde la óptica de la interpretación que un juez hace de una norma hasta el hecho de dar órdenes que tengan que ver con competencias que han sido atribuidas previamente a aquel que debe allanarse al cumplimiento y es en este último aspecto, en el que se concentra el punto más delicado de la delgada línea del desbordamiento funcional pues en el marco de esta, los jueces constitucionales toman decisiones que invaden de alguna forma, la labor de las otras ramas del poder público.

Por vía de ejemplo, conviene citar las Sentencias T-016 del 2007 y C-818 de 2011, relacionadas con el derecho a la salud y el derecho de petición, respectivamente, en cuyos contenidos la Corte Constitucional, intervino en las funciones atribuidas al legislativo, pues aunque en la primera no se da una orden propiamente dicha al Congreso de la República, no se puede desconocer que la misma, se constituyó en el antecedente primigenio que en lo sucesivo se citó en diversos fallos para que posteriormente el órgano bicameral expidiera una ley estatutaria que regulase el derecho fundamental a la salud, que en principio no fue concebido en tal calidad por el constituyente, mientras que en la segunda sí es evidente la injerencia de la Corte en las funciones del legislativo, en tanto condicionó su decisión a un plazo debidamente estipulado, que tenía como finalidad que el Congreso expidiera la ley estatutaria del derecho de petición. 

¿Acaso el Congreso desconocía, su función de legislar? ¿No habría sido mejor, que la orden se hubiere concentrado solamente en declarar la inexequibilidad diferida de los artículos del 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2014, sin entrar a determinar que ello se hacía con el propósito de esperar que el congreso legislase sobre el particular?

Lo expuesto supone, colocar en una balanza la tridivisión del poder entendida como una de las formas en que el poder frena el poder, en términos de Montesquiu, versus el activismo judicial y así saber, ¿hasta qué punto le es dable a un juez de la república interferir en la gestión de las demás ramas del poder público, so pretexto de la intención originaria que motivan sus órdenes? 

En principio, habría que comprender la interferencia como un vicio del activismo judicial, pues si bien es cierto que las decisiones de los jueces, se circunscriben a una orden propiamente dicha que en esencia intercepta las funciones de otros órganos, también lo es el hecho de que estas no pueden desbordar ni invadir lo que originariamente, otro órgano sabe que le corresponde por ley. Así es que, el punto delimitante ya viene estatuido por las mismas leyes en cuyos contenidos se alude a una estructura orgánica y competencial, que no pueden desconocerse ni violarse, so pretexto de la garantía y cuidado que debe tenerse sobre los derechos y fines esenciales del Estado, en tanto una cosa es emitir una decisión que es, por su naturaleza, de obligatorio cumplimiento y otra diferente, es ordenar la ejecución de actividades tendientes al cumplimiento de esa decisión. 

Luego entonces, queda claro que el punto de discusión no está en la intención originaria que motiva la emisión de un determinado fallo, ni en el hecho de que los jueces emitan órdenes producto de la actividad de administrar justicia, pues para ello han sido investidos de tal calidad, sino en los condicionamientos a los que en ocasiones se sujetan estas órdenes, los cuales redundan en las funciones que de antemano ya han sido atribuidas a aquel que se obliga al cumplimiento de la misma.

Condesciende lo anterior, en una profunda reflexión que llama al estudio de la credibilidad de las instituciones que componen el Estado Colombiano, en tanto estamos en un escenario en el que el vehículo judicial se está convirtiendo con demasiada rapidez en la opción preferida de quienes consideran que no existe otro método más eficaz que el de los jueces para hacer cumplir los cometidos del Estado social de derecho ¿Se deberá esto, quizás, a que el famoso sistema de pesos y contrapesos se lo ha tomado a pecho la rama judicial y no las otras ramas del poder público? Amanecerá y veremos. 

Lo cierto, es que el activismo judicial no debe ser una figura satanizada, antes por el contrario debe estar sujeta a unos parámetros que delimiten su ejercicio, para que los jueces no se conviertan en administradores de una justicia ilimitada que amenace permanentemente la tridivisión del poder como principio fundante de un Estado democráticamente concebido como el Colombiano.

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