LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, COLOMBIA COMPRA EFICIENTE (ANCP-CCE), LA HIZO UNA VEZ MÁS
La entidad que protagoniza el titulo del presente escrito, ha sido objeto de reflexiones en artículos publicados en este Blog, caracterizado siempre por temas jurídicos de actualidad, y a menudo a lo que concierne temas de derecho administrativo y de contratación pública, particularmente. Asimismo, recientemente tuve la oportunidad de participar en el Tomo III de “Debates Fundamentales Sobre Derecho Disciplinario” con un artículo denominado “La falta disciplinaria de los servidores públicos en la contratación estatal y la atípica competencia de Colombia Compra Eficiente”, donde señalo que:
“La travesía que atraviesan los funcionarios en cuanto a la legalidad de sus acciones, no solo obedece al estigma que por antonomasia le deben per se, a una sociedad como es la colombiana, víctimas a razón de que están plagadas de escándalos de corrupción, que enumerarlos posiblemente se convertiría en una tarea de difícil terminar y hasta quizá de nunca acabar.
Sin embargo, este país en el concierto internacional ha tenido el des-fortunio de ser galardonado con un estándar de corrupción extremo, donde cualquier agente del Estado debe luchar porque el principio universal de la presunción de inocencia en el Derecho Disciplinario se entienda a la inversa, es decir la lucha de estos porque la consigna que se percibe no sea la de: La presunción de culpabilidad de la corrupción administrativa.”
En otras ocasiones, analizando las actuaciones de la Agencia en comento, he podido afirmar en análisis similares, esta vez en un ensayo denominado “Constitucionalidad y legalidad de los manuales y guías de Colombia Compra Eficiente”, que:
“De esta forma puede entenderse que Colombia Compra Eficiente, en el marco de la autonomía de las entidades territoriales, puede brindar apoyo en materia de contratación pública, pero no está facultada para afectar de forma imperiosa las decisiones que adopte una entidad territorial, ni las decisiones que se plantean al tenor del artículo 230 de la norma superior como fuente de derecho. Es decir, todo concepto, circular, guía o manual que expida Colombia Compra Eficiente sobre las políticas y manejo de la contratación pública pueden ayudar a los entes territoriales pero no por ello son de carácter vinculante o de obligatorio cumplimiento.”
Una vez realizado el pequeño énfasis anterior, frente a la majestuosidad (por aquello de los poderes exorbitantes, y la consecución en el uso de estos) que revela la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente (ANCP-CCE), el pasado 12 de noviembre, como dicen coloquialmente si que “la sacaron del estadio”. Aquí vamos: La Ley 996 de 2005 es la famosa “Ley de Garantías Electorales”, la cual entro a regir a partir del día 13 de noviembre de 2021, y a la que hay que prestarle especial atención a lo mandado en el primer inciso del Parágrafo de su articulo 38, donde dice que: “Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos (…)” (Negrilla fuera del texto). En consecuencia, a partir del día 13 de noviembre, queda mas que claro que la Ley de la República citada ha restringido la contratación mencionada en el precedente artículo transcrito, toda vez que las próximas elecciones según el calendario electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil serán a la fecha del domingo 13 de marzo de 2022, por lo que contado los 4 meses retroactivamente (o hacia atrás), esta limitación en la Contratación Pública empezaría a partir del día 13 de noviembre de la anualidad (2021).
No obstante a lo anterior, resulta que la ANCP-CCE el pasado viernes 12 de noviembre, ultimo día con que las entidades contaban para celebrar convenios interadministrativos según la Ley, en razón a una indisponibilidad del Secop II, lo que quiere decir en términos más sencillos que: “el SECOP II no está disponible” (Así lo describe la misma Agencia en: https://colombiacompra.gov.co/secop-ii/indisponibilidad-en-el-secop-ii), compartió con la audiencia interesada un comunicado que, entre otras cosas (decide) dice: “De acuerdo con el protocolo de indisponibilidad las entidades contaran con 12 horas hábiles a partir de las 7 am del martes 16 de noviembre de 2021, para adelantar los procesos de contratación que corresponda”. No deja de ser un tanto general el mismo, sin embargo ante la necesidad de las Entidades Estatales de celebrar los convenios limitados por causa de las próximas elecciones y la corrupción que distingue a estos certámenes de la “Democracia” colombiana, se entiende que lo que no se pudo hacer el viernes 12 de noviembre a causa de la indisponibilidad del Secop II, se podrá hacer hasta 12 horas hábiles contadas a partir del martes 16 de noviembre.
En conclusión, se puede comprender que la Ley 996 de 2005 o de Garantías Electorales, de forma excepcional se le ha postergado, en esta vez, su entrada en vigor hasta el próximo martes 16 de noviembre de 2021, por una Agencia administrativa, con la ostentación de extravagantes y presuntivos dotes legisladores. Mejor dicho, así entendido: la Ley cambia, y no aplica el plazo de su fuerza material de 4 meses antes a las elecciones, debido a un comunicado de la ANCP-CCE.
En consecuencia, se pone sobre la mesa un debate que no bastaran estas cortas líneas para resolverlo, por lo que esta claro que: 1º. Los funcionarios encargados de aplicar la Ley de Garantías Electorales desde el día 13 de noviembre de 2021, quedan a la merced inquisidora del control disciplinario y demás, por la encrucijada ahora de tener que crucificar aquellos convenios interadministrativos que no pudieron celebrar en tiempo debido a la indisponibilidad del Secop II, o utilizar el tiempo de gracia otorgado por una Agencia del Estado que se arroga funciones legislativas a través, ni siquiera de Actos Administrativos, sino por Comunicados con esencia de aquellos; 2º. En la recurrencia de las Entidades del Estado, o de sus excelsos funcionarios, supondría que no falto el habilidoso que contrato a la antigua, “papel y lápiz”, y el Secop II se le utilizara de mero medio de publicidad, es decir, como ordena el Decreto 1082 de 2015[1], deshonrando en publico su fallida aspiración de ser una plataforma transaccional. Este último, a mi parecer, hubiera sido mas saludable para el Estado de Derecho, que el comunicado esgrimido por la famosa Agencia.
También creo que es pertinente que la ANCP-CCE prevea estas situaciones de indisponibilidad, la cual no es la primera, y supondría que no es la ultima, y que contrarían el Estatuto General de la Contratación Pública en Colombia, y sus términos preclusivos y perentorios, así como los principios inmersos en sus actuaciones de cara a la ciudadanía. En su momento, cuando la indisponibilidad azotaba el día antes de la entrada en restricción de la Ley de Garantías Electorales, alcance vía tuit (@juliomayaa) a sugerir: 1. “¿Que espera @colombiacompra para sacar un “comunicado” a fin de que las Entidades en virtud del derecho sustancial y por la peculiaridad del momento, puedan realizar por medio físico todas las actuaciones contractuales que estarán restringidas a partir de mañana? @jose_omeara”; y, a los servidores a cargo de la contratación, de manera casi jocosa, 2. “La nueva era de la Contratación Pública: Declare Urgencia Manifiesta (art. 42/L-80) por necesidad del servicio, y para conjurar una situación excepcional relacionada con el Secop II, ad-portas de la restricción para contratar. Y contrate con papel y lápiz 😛 @colombiacompra”.
Sin lugar a duda que habrá muchísimos más casos y soluciones para discutir y exponer, no obstante, los anteriores estimo que abren el espectro a una ramificación diversa que se podrá extender a través de estos.
Nota. 1º. No siempre es corrupción. Ahora, ¿A quien harán caso, a la Ley o al Comunicado de la ANCP-CCE?
Nota. 2º. A través de este escrito, recuerdo a un amigo, y profesor de Contratación Estatal, del cual me reservo su nombre, que además de lanzar toda clase de improperios en contra de la ANCP-CCE, propone su acentuada visión jurídica acerca de la ley que regula las actuaciones administrativas: “Derecho Administrativo colombiano, hecho en Colombia”.
[1] Articulo 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. (…)
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