ALCANCE DE LAS RECLAMACIONES Y SALVEDADES RESPECTO A LA PRETENSIÓN JUDICIAL DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO O FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL

Por Felipe David González Palma

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la noción de equilibrio económico o financiero del contrato surge por la necesidad de proteger el aspecto económico del mismo, frente a las distintas variables que podrían afectarlo para garantizar al contratante y al contratista el recibo del beneficio pactado, de manera que, frente al contratista, implica que el valor económico convenido como remuneración a la ejecución perfecta de sus obligaciones debe ser equivalente al que recibirá como contraprestación a su ejecución del objeto del contrato[1].

Los fundamentos legales de la figura en comento se encuentran actualmente, esencialmente, en el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 5° ibidem, que establecen como uno de los derechos y deberes de las partes contractuales, el restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas.

Esas situaciones las ha clasificado la jurisprudencia y la doctrina en tres figuras: i) teoría de la imprevisión, caracterizada por situaciones que son ajenas a las partes, al Estado y al contrato; ii) el hecho del príncipe, que alude a aquellas causas que resultan imputables a la entidad contratante que en ejercicio de sus funciones administrativas expide una medida de carácter general que termina afectando a su propio contratista y siendo ajena al contrato; iii) el ius variandi, que son aquellas modificaciones unilaterales que la entidad estatal le realiza al contrato[2].

No corresponde a este texto adentrarse en las peculiaridades de cada una de esas figuras, sino plantear la cuestión relativa a las exigencias actuales para que el contratista pueda exigir judicialmente el restablecimiento del equilibrio económico y financiero del contrato estatal.

En este punto, la cuestión ha venido siendo analizada por la jurisprudencia en relación directa con el principio de buena fe contractual, que impone a las partes el artículo 871 del Código de Comercio y el artículo 1603 del Código Civil[3].

Es así que, se planteó inicialmente por alguna de las subsecciones de la sección tercera del Consejo de Estado[4] que para que el contratista pudiera exigir el restablecimiento del equilibrio económico y financiero del contrato estatal, debía plantear oportunamente las solicitudes, salvedades y reclamaciones, como quiera que se consideraba una expresión exigible del comportamiento de las partes de acuerdo con la buena fe objetiva que rige estas relaciones jurídicas[5]

Además, se imponía una carga de suficiencia, en cuanto la salvedad debía indicar de forma clara y expresa cuáles eran las condiciones o circunstancias que durante la ejecución afectaron la economía del contrato y de qué forma.

De manera que se consideró que el silencio que guardaba el contratista al momento de suscribir pactos en el marco de la relación contractual, tales como modificaciones y adiciones e, inclusive, en el acta de liquidación, sin que se elevaran reclamaciones que luego eran pretendidas por vía judicial, constituían una vulneración al principio de la buena fe objetiva que rige los contratos[6] y conllevaba la consecuente negativa en las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, al interior de la misma sección tercera, se prohijó una postura distinta, conforme con la cual se entendía que el hecho que se llegara a acuerdos durante la ejecución del contrato y no se presentaran salvedades, no implicaba, inexorablemente, la desestimación de las pretensiones de la demanda, como tampoco podía entenderse que este era un prerrequisito[7].

En ese orden de ideas, ante las divergencias que se venían presentando sobre el punto, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia al respecto en sentencia del 27 de julio de 2023[8], estableciendo como subregla que el hecho de que existieran esos acuerdos no tendría una consecuencia inexorable sobre la prosperidad de las pretensiones, sino que correspondería al juez estudiar las pretensiones y desentrañar cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y la ejecución de buena fe del contrato, a fin de determinar si las partes pretendieron o no con el acuerdo regular los asuntos cuya reclamación se formulan por vía judicial. 

En ese sentido, el juez, dotado de un margen de discrecionalidad, siempre sujeto a los supuestos fácticos probados, es quien en cada caso determina el alcance de los acuerdos celebrados en el marco de la ejecución del contrato, para efectos de la prosperidad de pretensiones relacionadas con el restablecimiento económico del contrato cuando se presentan las circunstancias que dan lugar a ello. 

Ello se encuentra atado a un profundo análisis del alcance del principio de la “buena fe”, que, siendo transversal a todo el ordenamiento jurídico, reviste especial importancia en materia de contratación, pues, de este se desprende que el contrato se suscribe para cumplirse (pacta sunt servanda), y, que las partes deben comportarse con lealtad y honestidad durante todas las etapas contractuales, inclusive en aquellas que la afectan y que dan a la configuración del restablecimiento económico del contrato.


[1]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subseccion A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia del 3 de abril de 2020 -radicación número: 25000-23-26-000-2008-00107-01(41442).

[2]CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-36-000-2013-02201-01(56023).

[3]Sobre el particular, ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), radicación número: 25000-23-26-000-1998-00324-01(22043).
[4]Específicamente por parte de la subsección C.
[5]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 27001-23-31-000-2000-00016-01(39080).
[6]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, expediente: 25000-23-36-000-2013-01989-01 (56.021).
[7]Ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-26-000-2009-00297-01(46726).
[8]Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 27 de julio de 2023 rad. 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) C.P. Guillermo Sánchez Luque.

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