AUTORIZACIÓN DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES A SUS RESPECTIVOS ALCALDES PARA CONTRATAR
INTRODUCCIÓN.
Las siguientes son algunas consideraciones jurídicas relacionadas con la facultad constitucional de que gozan los cabildos municipales y distritales para autorizar a los respectivos alcaldes para contratar la prestación de servicios, construcción de obras y/o suministro de bienes y servicios. Sin embargo, el punto neurálgico en el presente asunto radica en determinar si dicha facultad constitucional implica o, mejor aún, se extiende a la obligación del alcalde de solicitar al concejo permiso para adicionar el contrato en plazo, en dinero o en tiempo cada vez que las condiciones contractuales particulares así lo ameriten.
DESARROLLO DEL TEMA.
Sea lo primero señalar que la Constitución Política de 1991 prescribe en el numeral 9 del artículo 150 que corresponde al Congreso de la República, mediante ley, autorizar “al Gobierno Nacional para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales”.
Mediante la Ley 80 de 1993 se autorizó al Gobierno para celebrar contratos cuando en el artículo 11 se señaló que: “Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el presidente de la República”.
Del mismo modo, se autorizó en la Ley 80, y en el estatuto orgánico del presupuesto general de la Nación (Decreto 111 de 1996), la celebración de contratos por parte de la Nación, en cabeza de distintas entidades que no tienen el atributo de la personería jurídica: tales como ministerios, departamentos administrativos, unidades administrativas especiales, así también como por parte de entidades públicas que gozan de dicho atributo, como establecimientos públicos, sociedades de economía mixta o empresas industriales y comerciales del Estado, para mencionar algunas.
En algunas entidades descentralizadas (por servicios y territorial) sus representantes legales (jefes, gerentes, alcaldes, gobernadores, etcétera) existe la mala práctica de contratar previa autorización de la JUNTA o CONSEJO DIRECTIVO pese a que la Ley 80 del 93, en el artículo 26, numeral 5, estableció expresamente que bajo el principio de responsabilidad: “la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de las entidades, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma” (se resalta extra texto).
En el artículo 313, numeral 3, de la Constitución Nacional se estableció la facultad de los concejos municipales y distritales de “autorizar al alcalde para celebrar contratos”. A su turno, en el artículo 300, numeral 9, se otorga dicha facultad constitucional en igual rango a las Dumas Departamentales en relación con el respectivo gobernador. Esta autorización puede otorgarse teniendo en cuenta la cuantía, la clase del contrato, la importación o impacto social y económico del bien, obra o servicio a contratar, y se puede dar de forma general o particular. Normalmente la autorización de que hablan las disposiciones superiores citadas se incorpora en los acuerdos u ordenanzas que aprueban el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal. También se estila, en la práctica contractual y presupuestal, la de incorporar dicha facultad en el acuerdo u ordenanza que aprueba el respectivo plan de desarrollo que regirá para el cuatrienio y, en algunos pocos eventos, se expide un acuerdo especial.
Como puede observarse de las disposiciones superiores y legales citadas, la facultad de los concejos, que por más constitucional que sea, sólo llega a la de AUTORIZAR al respectivo alcalde para contratar, esto es, para celebrar el contrato. Una vez celebrado el mismo, toda la ACTIVIDAD CONTRACTUAL (suspensiones, adiciones, terminaciones, imposición de multas, etcétera) es responsabilidad exclusiva y personal del jefe o representante de la entidad pública de que se trate, en este caso, Alcaldía Municipal o Distrital respectiva.
Esta, al parecer, es también la interpretación que ha dado la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-738 del 11 de julio de 2001, Pon.: Luis Eduardo Montealegre Lynett, que señaló expresamente que: “no podrán los concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al Alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio o distrito, de conformidad con el artículo 315, numeral 3 de la Carta Política. Así mismo deberán tener en cuenta los concejos municipales y distritales que la atribución deberá ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 de la C.N.; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar o a efectuar un acto propio de gestión contractual” (subrayado fuera de texto original).
Comentarios
Publicar un comentario