EL MATRIMONIO PERFECTO: LA VERDAD DEL DERECHO Y EL SECOP II

 Por Julio Alejandro Maya Amador y María Alejandra Ariza Cuello

Tres acepciones, y una más, usaré esta vez para definir matrimonio: 1º) Cuando te acercas a una frutera en Barranquilla/Colombia, se refiere a un alimento tradicional compuesto por una torreja de una masa de maíz llamada bollo y un pedazo de queso criollo; 2º) El religioso, mencionado en la biblia, el cual se celebra entre un hombre y una mujer, sin más ritual que la promesa de amarse y fructificarse hasta que la muerte los separe (“Por esto dejará el hombre a su padre y a su madre, y se unirá a su mujer, y los dos serán una sola carne; así que no son ya más dos, sino uno. Por tanto, lo que Dios juntó, no lo separe el hombre. *Marcos 10:7-9”); y, 3º) El civil, que es el que su “reciente” o “moderna” evolución ha permitido que a este pueda acudir casi cualquier tipo de pareja (la Corte declaró que los matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo (…) gozan de plena validez jurídica, por ajustarse a la interpretación constitucional plausible de la Sentencia C-577 de 2011), hombre con hombre, mujer con mujer, y en sentido contrario; hombre y mujer, y demás formas imaginables e inimaginables, a pesar de estar definido en el Código Civil colombiano, así: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.”.

La verdadera unión a la cual nos referiremos en este artículo, realmente no son las mencionadas en el principio, aunque de los tres anteriores, diría que solo el primero es el que menos problemas acarrea aparentemente; no obstante, al día de hoy cualquier pasaboca no deja de ser una amenaza para la vida de cualquier persona, como lo dice en cada etiqueta alimentaria de mandatorio uso a la luz de la Resolución 2492 de 2022, reglamentaria de la Ley 2120 de 2021, la cual etiqueta los productos que salen al mercado gastronómico cuando contienen altos contenidos de ciertas sustancias, así: “exceso en grasa”, “exceso de azúcares”, “exceso en sodio”, etcétera, en fin: casi todo “mata” o por lo menos, así pareciera. 

Así las cosas, el tema de fondo no es el matrimonio como tal citado hasta este punto, y ni siquiera aún, lo duro que es mantener tales uniones a pesar de las circunstancias y sus nefastas consecuencias para las partes que las integran. La complementación a la cual nos referimos es a la sinergia que debe existir entre los que ejercen la profesión del Derecho en la aplicación de la plataforma SECOP II en estricto sentido, o mejor dicho: la relación que ha unido irremediablemente a los abogados con SECOP II.

Amén de que el sistema electrónico para la contratación pública en su segunda versión (SECOP II) trajo consigo muchos avances para el Estatuto General de la Contratación Pública en Colombia (en adelante EGCPC), ya que en su sentido amplio logra compaginar el principio de publicidad y transparencia a través del uso de esta; no obstante, su riguroso tecnicismo en otras ocasiones distancia la realidad del ejercicio de la contratación pública versus al uso de la plataforma, tal cual lo demostraremos a continuación.

Cuando se consulta a la asesora en SECOP II[1] acerca de la posibilidad de modificar los Estudios Previos realizados bajo la modalidad de selección de contratación directa, después de haber enviado el contrato electrónico para la suscripción por la otra parte, esta dice que para poder modificar los Estudios Previos debido a un posible error hallado en los documentos en mención o cualquier otra causa, resultaría imposible, toda vez que una vez surtida esa primera fase lo único que resta sería firmar el contrato sin vuelta atrás, cuando la realidad es otra a la luz de la ley que regula este proceso, y es que para este tipo de contratación hasta que no se celebre el contrato la Entidad tiene la oportunidad para modificar sus estudios en conformidad a la contratación que espera celebrar, a fin de lograr satisfacer los fines de la misma, siempre y cuando aún no se haya celebrado el contrato en comento, el cual ni siquiera se ha perfeccionado[2].

La transición a esta era tecnológica genera dudas y causa controversias sustanciales, las cuales al surgir entre profesionales que afrontan cada problema desde su campo de conocimiento las hace ser un poco más difícil de resolver, o lo que puede ser peor aún: sin poder darle solución sino tratar de hacer lo mejor, lo cual podrá dar lugar al reproche, el cual no valora la necesidad de llenar vacíos por razón de espacios que la mera tecnología aun no está en la capacidad de llenar. Y lo que probablemente puede suceder después, es que aquellos que se encargan de vigilar los procesos (Entes de control, como: Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, entre otros) que por lo general saben igual o menos que los que aprendemos día a día de estas novedades, puedan comprender que este nuevo sistema es creado principalmente por profesionales de la electrónica, pero no del Derecho, los primeros, por traer algún ejemplo a colación, no tienen idea de lo que es un acto administrativo y cuáles son sus componentes; o por lo, menos requisitos para que este goce de validez plena, como por ejemplo: su motivación.

El caso anterior expuesto, lo podemos equiparar con la aprobaciones de las pólizas presentadas por los proveedores de obras, bienes o servicios, que se les ha sido exigida en el marco de la celebración de estos contratos, y que por consiguiente deben ser aprobada(s) por la entidad estatal, las cuales según la teoría básica del derecho administrativo esta(s) debería(n) realizarse por un acto motivado que cree una si situación jurídica (aprobada(s) con respecto al estado de aquella(s) que se presenta(n), pero ahora: se entiende que el click dado desde el usuario de la entidad estatal en SECOP II, al proveedor que presenta la garantía requerida en el contrato es suficiente para entender que esta ha sido aprobada, sin la necesidad de que medie un acto administrativo que apruebe la antes dicha, lo que además limita las posibilidades de aprobación, porque no siempre las entidades aprueban las pólizas en su integralidad, ya que en la tradicional usanza estas pueden ser parciales, al tiempo que se requiere al contratista para que actualice los posibles faltantes.

En fin, todos los matrimonios deben pasar por un proceso de integración, y esto no es menos cierto para la sinergia que debe haber entre el Derecho y el SECOP II, máxime cuando este último valida de una u otra forma la efectividad de la normatividad de la contratación estatal frente a su real uso, a pesar de los inconvenientes que pueden emerger por la aceptación de nuevas formas impensables anteriores a este, como es: la firma digital, la verdadera transaccionalidad para los actos contractuales, o en su sentido más amplio: el expediente electrónico, el cual sugiere la incorporación de todas las actuaciones que se generaron durante la etapa precontractual, contractual y poscontractual de la contratación pública.

A esta última alianza se le augura solo éxitos, y como algo excepcional un final feliz, porque entendemos que el valor más alto de los matrimonios es la superación de todos los problemas y su permanencia juntos, hasta siempre, pero en esta materia: si terminan es porque definitivamente hay una opción mejor, es decir un sistema superior al del SECOP II, porque el Derecho seguirá siendo el Derecho, y los abogados, sus operadores.


[1] Esta referencia hace mención de la coautora de este artículo, quien se ha desempeñado por algo más de media década en el uso, la implementación y aplicación de la plataforma SECOP II desde entidades públicas, privadas y mixtas, con una lista larga de casos de éxitos registrados que la convierten en una autoridad experta para tocar a profundidad el tema en cuestión con absoluta destreza.
[2] Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” (…) ARTÍCULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. (…)”.

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